CONTRATOS

Abogados especialistas en Contratos

El contrato es un acto jurídico en virtud del cual dos o más partes acuerdan crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas de índole patrimonial (artículo 957 Código Civil y Comercial).

Se basa en los principios de autonomía de la voluntad, por el cual las partes pueden contratar libremente sobre lo que deseen (siempre que no se vean afectados el orden público, la moral y las buenas costumbres), y en el de buena fe, que obliga a los negociantes a celebrar, interpretar y ejecutar los contratos conforme a ella. Eso sí, una vez concluido el acuerdo, las partes deberán someterse a lo estipulado como si ello fuera la ley misma (denominado efecto vinculante de los contratos).

Contratos

Un contrato es un acuerdo jurídico entre dos o más partes que genera derechos y obligaciones.

Como presupuestos de los contratos podemos mencionar la capacidad para contratar y el consentimiento. El primero estará cubierto siempre que la persona sea mayor de edad (dieciocho años o más) y no pesaren sobre ella declaraciones de incapacidad o inhabilitación, o, en su defecto, ejerza el derecho por medio de sus respectivos representantes legales. El segundo, cuando la voluntad de las partes fuera otorgada libremente, es decir, sin ningún tipo de coacción, de engaño o de error provocados sobre cualquiera de ellas con el fin de obtener su conformidad.

Son elementos de los contratos:

  1. El objeto (materia sobre la que versa). El objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, de interés para las partes y pasible de valoración económica (art. 1003 Código Civil y Comercial).
  2. La causa (el por qué y el para qué se contrata). La causa debe existir desde el momento de la formación del contrato y hasta su celebración y ejecución (art. 1013 Código Civil y Comercial), y debe ser lícita (art. 1014 Código Civil y Comercial).
  3. La forma (si debe hacerse por escritura pública, por documento privado, por escrito, con testigos, etc.). Respecto a la forma, en nuestro país rige la libertad de formas (art. 1015 Código Civil y Comercial). Esto significa que, como principio general, no deben llevar una formalidad determinada, excepto que la ley lo disponga (por ejemplo en el caso de contratos relativos a bienes inmuebles, ellos deben otorgarse por escritura pública).

Por otra parte, los contratos pueden clasificarse en: unilaterales o bilaterales (según si una o ambas partes se obligan hacia la otra), onerosos o gratuitos (dependiendo de si las prestaciones son recíprocas o si solo una de las partes obtiene beneficios), conmutativos o aleatorios (de acuerdo a si las ventajas para todos los contratantes son ciertas o inciertas), nominados o innominados (según posean o no regulación específica en la ley), instantáneos o de tracto sucesivo (según su ejecución se produzca en un solo momento o se extienda en el tiempo).